DICTAMEN N° 127-1988

S/ALCANCES DEL “AUTORIZADO” DEL SEÑOR GOBERNADOR EN TRÁMITES DE CONTRATACION PERSONAL TEMPORARIO Y/O DESIGNACIÓN PERSONAL

PERMANENTE.-

 

Dictado el 16 de Abril de 1988

 

 

Señor

Presidente del Tribunal de Cuentas:

 

En respuesta a su consulta, esta Asesoría Letrada cumple en expedirse consignando que de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 643, todo servicio remunerado a prestarse en ámbito de esta Poder Ejecutivo provincial, requiere inexcusablemente un “acto administrativo” emanado de autoridad competente.-

 

Como tal, dicho acto administrativo deberá ser motivado (artículo 44 de la Norma Jurídica de Facto Nº 951) y contener los demás requisitos esenciales que la norma prevé.-

 

Sólo en presencia de un Decreto o Resolución dictada en tales condiciones se podrá afirmar que el agente designado –permanente o temporario- puede comenzar a prestar servicios “remunerados” a cargo de la Administración provincial. Los que hubiere prestado antes de ese momento serán, en su caso, una liberalidad o quizás el resultado de un procedimiento administrativo incorrecto pero nunca la fuente de una obligación pecuniaria a cargo del Estado provincial.-

 

Reafirma esta interpretación el texto del Decreto provincial nº 2/1987 (aplicable sólo a personal contratado) el que expresamente establece que el “autorizado” del señor Gobernador (inciso c) del artículo 1º) es condición previa para la contratación en sí, siendo esta un acto posterior (inciso e) del mismo artículo); sólo de la misma deriva el derecho a percibir la remuneración.-

 

La Ley Nº 643 no prevé la existencia de una presunta “autorización” gubernativa como acto cualitativamente diferente de la decisión administrativa que pone en servicio a un agente permanente o transitorio. Por ello no cabe asignarle el carácter que sólo reviste un acto administrativo completo, formal motivado y precedido de todos los pasos establecidos por la legislación vigente.-

 

La disposición contenida en el artículo 3º de la Norma Jurídica de Facto nº 795 no altera lo expuesto, en opinión de este organismo asesor, porque:

 

1-                                                                La redacción de esa norma parece correlativizar la “designación” para el Poder Ejecutivo y la “autorización” para el Poder Judicial, ya que agrega la locución “según corresponda”; con esto último parecería afirmarse que lo que se requiere es la designación en el Poder Ejecutivo y la autorización en el Judicial.-

2-                                                                Es dudoso si dicha Norma Jurídica de Facto nº 795 está vigente, ya que su carácter transitorio es indiscutible. Así lo demuestran varias de sus disposiciones, de las que surge su calidad de Ley complementaria del Presupuesto del año 1977 (artículo 1º: “…en el presente ejercicio”; artículo 4º: “durante la vigencia de la presente ley…”, lo que indica su transitoriedad; etc.), como así ciertos artículos que normalmente se incluyen en las leyes anuales de presupuesto y que caducan en su vigencia al finalizar el año fiscal (artículos 9 y 10, etc.).

 

Por las razones expuestas, Asesoría Letrada entiende que el “autorizado” del Señor Gobernador no es título suficiente para adquirir el derecho a remuneraciones en la Administración Pública, devengándose la misma a partir de la fecha de puesta en servicio efectivo en base a un Decreto suscripto con las formalidades de ley.- 

 

 

FIRMANTE:

Dr. Carlos O. Amado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-

 

 

 

ASERORÍA LETRADA DE GOBIERNO

Santa Rosa, 6 de Abril de 1988.-